Convenio Colectivo de Trabajo Nº 607/10

 

 

Convenio Colectivo de Trabajo Nº 610/07

 

PARA ACTIVIDADES Y SERVICIOS AVICOLAS  SUS ANEXOS, DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS.   

TITULO I 

VIGENCIA Y ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

Artículo 1:  El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde el 1 de Enero de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2012. Queda convenido que sí por cualquier circunstancia a la fecha fijada como vencimiento de la presente no entrare uno nuevo que lo reemplace, hasta que ello ocurra se mantendrán vigentes la totalidad de las cláusulas pactadas en el presente, salvo que dispo­siciones oficiales indiquen lo contrario. 

Artículo 2:  Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del País y compren­de a la totalidad del personal que presten servicios en relación de dependencia con las Empresas de la actividad; Peladeros de Aves; Procesamiento de Aves; Elaboración y procesado de productos avícolas y derivados; Fábricas de SubProductos; Plantas de Incubación;  Plantas de Alimentos; Dependencias Administrativas; Sucursales y Depósitos Subsidiarios; Co­mercialización y/o Distribución de sus Productos; Personal de guardia, Vigilancia y Portería y dónde corresponda según las modalidades de las respectivas tareas. 

Artículo 3: Se excluye al Personal de Dirección y Gerencia.  

TITULO II 

REGIMEN DE CATEGORIAS PROFESIONALES CLASIFICACION DE TAREAS 

Artículo 4: El personal comprendido en la presente Convención Colectiva queda in­cluído en la categoría profesional correspondiente, conforme al clasificador de tareas que forma parte integrante de ésta Convención y que se agrega co­mo Anexo "I".

Artículo 5: A fin de considerar específicamente y en forma exclusiva el tema de las Categorías Profesionales, la Comisión Paritaria Central se reunirá cada vez que sea necesario, a los efectos de tratar las nuevas tareas no contempladas en esta Convención. Hasta tanto no se produzca un nuevo clasificador de ta­reas continuará rigiendo el anteriormente en vigencia

TITULO III 

REGIMEN DE PROMOCIONES 

Artículo 6: RECLASIFICACION DEL PERSONAL: Ambas partes, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 30 del mismo mes de cada año, consi­derarán la reclasificación del personal, debiendo presentar la representación sindical, con una anticipación de 10 días, la nómina del personal afectado y/o de las categorías de que se trate. No llegándose a un acuerdo, se elevará a la Comisión Paritaria Central. 

Artículo 7: El trabajador que se desempeñe en una categoría de mayor clasificación que la propia durante más del cincuenta por ciento de su tiempo por un pe­ríodo de cuarenta y cinco días consecutivos o de tres meses alternados -por año calendario- , ad­quirirá automáticamente la categoría mayor en forma definitiva.
Cuando el reemplazo se deba a Licencia Gremiales, Acci­dentes, Enfermedad, vacaciones, cargos públicos y/o Maternidad, la adquisición automática de la categoría se operará transcurridos ocho meses. 

Artículo 8: Cuando un trabajador sea ocupado en una categoría de menos clasifica­ción que la propia, continuará percibiendo el jornal que corresponda a su ca­tegoría. Cuando fuera ocupado en una tarea de mayor clasificación, percibirá la remuneración correspondiente a la misma durante todo el tiempo que la desempeñe.
A fin de establecer la clasificación del Personal comprendido, que ordina­riamente se desempeñe en más de una tarea, se estará en un todo de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 9: Con respecto a los demás trabajadores del establecimiento, los discapacita­dos serán considerados en un mismo pie de igualdad para la tarea que estos puedan realizar normalmente.

 TITULO IV 

REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, PREMIOS Y  ADICIONALES

CAPITULO I 

 REMUNERACIONES

Artículo 10: Las remuneraciones básicas establecidas para este Convenio son las que se consignan en los Anexos "II" y "III", que incluye todos los aumentos de carácter ge­neral otorgados y/o convenidos hasta la fecha de la firma del presente conve­nio. 

Artículo 11: Para todos los propósitos de convertir el sueldo mensual en una base de sueldo horario o viceversa, se utilizarán las normas legales en vigencia.

Artículo 12: Cuando la antigüedad operare únicamente como causa determinante del aumento de la remuneración del trabajador, el mismo percibirá la nueva re­muneración desde el primer día del mes en que cumpla años de antigüedad cualquiera sea el día en que efectiva

CAPITULO II

BONIFICACIONES ESPECIALES


Artículo 13: BONIFICACION POR TURNO ROTATIVO: El Personal de Guardia, Portería y Sala de Máquinas afectado al turno rotativo y que además deba atender labores de mantenimiento y/o producción, percibirá una bonificación equivalentes al 12% de su remuneración total quincenal como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistentes en la prestación de ser­vicios en día sábado después de las trece horas, domingos, feriados nacionales y cambios de turno. Su ausencia en los días aludidos, causará la pérdida de la parte proporcional del importe quincenal resultante de ésta bonificación. No causará la pérdida de la bonificación las vacaciones  anuales pagas, licencias por matrimonio, fallecimiento de familiares establecidos en el presente convenio, accidentes de trabajo y licencias establecidas por ley.

Articulo 14: ADICIONAL POR TITULOS: Los trabajadores comprendidos en la pre­sente Convención Colectiva de Trabajo y que acrediten títulos oficiales con­forme detalle por Título equivalente a: 

1          Título Secundario y/o Técnico 5% sobre el salario básico de Con­venio.

2         Título Terciario No Universitario 8% sobre salario básico de Con­venio.

3         Título Universitario de Carrera de hasta cuatro años de duración 10% sobre salario básico de Convenio.

4        Título Universitario de Carrera de más de cuatro años de duración 12% sobre salario básico de Convenio. Se deberá cumplir una tarea inherente al título invocado.

Artículo 15: BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS: El trabajador al cumplir 25 años de antigüedad, tendrá derecho a percibir un premio especial no remunerativo que será equivalente al importe bruto de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre. Al cumplir 35 años de antigüedad el premio será equivalente a dos meses de la remunera­ción mensual en las condiciones anteriormente señaladas.
La antigüedad a que se refiere este artículo se considerará únicamente sin interrupción. Se reducirá en cinco años el requisito de la antigüedad, cuando se trate de personal femenino.

Artículo 16: BONIFICACION POR JUBILACION: Al momento de solicitar su jubilación todo trabajador recibirá un monto fijo no remunerativo conforme la siguiente escala: hasta 10 años de antigüedad 1 Sueldo; hasta 15 años de antigüedad 2 Sueldos; hasta 20 años de antigüedad 3 Sueldos y más de 20 años de antigüedad 4 Sueldos. Los montos mencionados se liquidarán en uno, dos, tres o cuatro meses según corresponda respectivamente a los sueldos ante mencionados.

Artículo 17: A ningún efecto se considerará lo abonado en los artículos anteriores co­mo remuneraciones o parte integrante de la misma. Por lo tanto sobre ésta suma no se efectuarán aportes ni estarán sujetas a ninguna clase de retención.

Artículo 18: ADICIONAL POR BAJA TEMPERATURA: El personal que se desempeñe habitualmente en cámaras frías o antecámaras y túnel de frío percibirá una bonificación del 5% del total de sus remuneraciones.  

CAPITULO III 

PREMIO POR ASISTENCIA


Artículo 19: El trabajador que acredite asistencia y puntualidad perfectas en una quin­cena, percibirá una bonificación quincenal del 10% sobre el total de las remuneraciones.

Artículo 20: Las únicas ausencias que no ocasionarán la pérdida a percibir la bonifica­ción que trata el artículo anterior, son las debidas a los feriados nacionales  establecidos por ley, vacaciones anuales pagas, licencias por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares establecidos en el presente convenio y accidentes de trabajo con las siguientes cláusulas:

a)     Dentro de la Fábrica; 

b)     Trayecto desde el domicilio al establecimiento y viceversa, siempre que exista denuncia ante autoridad oficial que correspondiere o en su defecto internación de dos días obligatorios.   

CAPITULO IV

BONIFICACION POR MANEJO DE DINERO

Artículo 21: A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, chóferes reparti­dores o cajeros que tengan responsabilidad en el manejo de dinero, cheques y otros equivalentes con otorgamiento de recibo se le abonará un adicional del 5% de su remuneración mensual.  

TITULO V

REGIMEN DE VIATICOS Y OTRAS EROGACIONES

Artículo 22: Cuando un trabajador deba desempeñar una Comisión de Servicio a más de 150 km. de  su trabajo, recibirá para atender gastos de alimentación y es­tadía un importe equivalente a los gastos realizados según su rendición de cuentas. 

Artículo 23: El personal que se encuentra comprendido en el artículo anterior, por un lapso superior a 5 días corridos tendrá derecho a una bonificación equivalen­te a 10% de la remuneración que debiera percibir durante todo el tiempo que preste servicios en tales circunstancias. Esta bonificación no incluye al personal de conductores y/o vendedores. 

Artículo 24: Al trabajador que se encuentre en la situación comprendida en el artículo anterior de ésta Convención Colectiva, el empleador deberá adelantarle los gastos estimados en el momento de iniciar la comisión, sin perjuicio del rea­juste que, a la presentación de los comprobantes pudiere corresponder. Del mismo modo el trabajador está obligado a la devolución inmediata a la finali­zación de la comisión del sobrante que pudiera resultar de la liquidación final de gastos.

Artículo 25: ADICIONAL POR TRASLADO QUE IMPLIQUE CAMBIO DE RESI­DENCIA: Todo trabajador que con motivo de su traslado de su lugar habi­tual de trabajo por él aceptado deba cambiar de residencia recibirá un adicio­nal únicamente por el concepto equivalente a dos (2) sueldos básicos men­suales de convenio de la categoría que le correspondiere. El empleador debe­rá solventar los gastos de traslado y mudanza tanto del trabajador como de su grupo familiar.

Artículo 26: Cuando el trabajador comisionado según artículo 24 se enferme y sea ne­cesario internarlo, la empresa soportará los gastos inherentes a su adecuada atención médica y los demás que se originen por la misma circunstancia has­ta tanto la obra social que le corresponda se haga cargo del trabajador. La empresa reconocerá la totalidad de los gastos médico-asistenciales si la in­ternación se debiera a un accidente de trabajo. La empresa abonará los gas­tos que demande el traslado de un familiar al lugar en que se encuentre inter­nado el trabajador enfermo o accidentado, su estadía y posterior regreso. 

Artículo 27: Cuando el trabajador comisionado fallezca, el empleador soportará los gas­tos que demande el traslado de sus restos al lugar de su domicilio y los que se originen en el traslado, estadía y regreso de hasta dos de sus familiares o per­sonas encomendadas a tal fin, siempre y cuando estas responsabilidades no estén cubiertas en el Seguro de Vida y Sepelio de éste Convenio.  

TITULO VI

JORNADA Y DESCANSOS

Artículo 28: Las empresas podrán fijar y/o modificar los horarios de trabajo dentro de los límites máximos y modos de distribución legalmente autorizados, y en tanto sus disposiciones no sean vedadas por el régimen aprobado por las leyes vigentes.

Artículo 29: Las empresas observarán estrictamente la pausa mínima de doce (12) ho­ras entre el fin de una jornada legal y el comienzo de la siguiente, salvo en ca­so de excepción debidamente justificada y/o trabajos de equipos. 

Artículo 30: A la hora de iniciación del respectivo turno el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar sus tareas, gozando de una tolerancia de cinco (5) minutos cuando las circunstancias especiales lo justifi­quen a partir de la iniciación de la jornada de trabajo.

Artículo 31: En caso de accidentes de trabajo, el trabajador está obligado a denunciar el mismo a su empleador dentro de su jornada. La empresa notificará al trabajador y al representante Sindical la denuncia efectuada ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada, todo ello conforme las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo. 

Artículo 32: Los cambios de horario y/o de turno que resulten pertinentes, serán noti­ficados al personal al finalizar la jornada anterior a aquella de la modificación y siempre que no excedan de cuatro (4) cambios en el mes. Cuando excedan dicho tope, serán notificados al personal afectado y a la Comisión Paritaria Local con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 33: El personal que cumpla jornada completa y continua, dispondrá de un lapso intermedio de treinta minutos (30) para descanso y/o merienda. El que cumpla jornadas discontinuas no inferior a tres horas gozará de dos (2) períodos de quince minutos (15) en cada caso al promediar ambas etapas de labor y con igual finalidad. Dichos lapsos serán remunerados y formarán parte de su jornada legal. Ante cambios y/o extensiones extraordinarias de la jornada laboral, la Paritaria local está facultada a acordar cambios en el presente régimen.

TITULO VII

DESCANSO ANUAL, DESCANSO HEBDOMADARIO Y FERIADOS NACIONALES
 

Artículo 34: Cuando el período del descanso anual remunerado abarque feriados nacio­nales, y optativos en los que la empresa optara por no realizar actividades, la remuneración correspondiente a los mismos se abonará separadamente del salario vacacional que hubiere correspondido, siempre y cuando, el feriado no coincida con la fecha del inicio de vacaciones del trabajador. 

Artículo 35: Cuando se presten servicios en días feriados nacionales pagos, el trabajador percibirá el pago doble conforme el régimen vigente contemplado en la L.C.T. Si el feriado coincidiera con un día domingo, el trabajador tendrá de­recho a percibir su salario habitual más otra cantidad igual a dos veces su im­porte. 

Artículo 36: Lo expuesto en el artículo anterior no comprende a la modalidad de trabajo por equipo. (Ley No 11.544).

Artículo 37: Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la L.C.T. observan­do las siguientes pautas:
Los cónyuges y/o matrimonios de hecho que trabajaran ambos en un mismo establecimiento iniciarán su período vacacional conjuntamen­te.    
 

TITULO VIII

ENFERMEDAD, ACCIDENTE Y MATERNIDAD REMUNERACIONES 

TRABAJADOR QUE PADECE ACCIDENTE 0 ENFERMEDAD DEL TRABAJO 
 

Artículo 38: Durante el lapso en que el trabajador esté impedido de prestar servicios por accidente o enfermedad del trabajo el mismo percibirá remuneraciones no inferiores a las que hubiera percibido de no haberse operado el impedimento. 

Artículo 39: Al cumplirse el lapso indicado en el artículo anterior, el trabajador se rein­tegrará a sus tareas siendo asignado a las funciones que permita su estado de salud.

Artículo 40: El trabajador deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable dentro de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposi­bilitado de concurrir. Si la comunicación se efectuara personalmente o por interpósita persona se entregará constancia del aviso. Si se efectuase por te­legrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado, debiendo suministrarse en todos los casos los datos necesarios para la identificación del enfermo o accidentado y el lugar donde se encuentre. 

Artículo 41: CONTROL MEDICO: El empleador podrá controlar las ausencias, pero si no lo hiciere, se estará a lo que resulte del certificado expedido por el profe­sional consultado por el trabajador. La opinión del médico del empleador de­berá hacerse constar en un certificado cuyo duplicado entregará al trabajador en el acto de examinarlo. Ambos certificados deberán ser claros y legibles y contener como requi­sito para su validez: a) Fecha del examen médico; b) Naturaleza de la dolencia y su sintomatología; c) En su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y si aquel puede ser ambulatorio; d) Firma y aclaración del profesional médico y número de su matrícula; e) Firma y aclaración del trabajador y número de documento.  
 

Artículo 42: IMPOSIBILIDAD DE AVISO: Para el caso de imposibilidad de aviso por la magnitud del accidente o la enfermedad, se aplicará lo dispuesto por el art. 209 "infine" de la L.C.T. vigente. 

Artículo 43: Los salarios y jornales por enfermedad serán liquidados de acuerdo a las disposiciones vigentes establecidas en la L.C.T. (art. 208 a 213).

Artículo 44: Comunicado el embarazo al empleador, la trabajadora podrá requerir ta­reas que no impliquen esfuerzos ni se consideren perjudiciales para el normal desarrollo de su embarazo. Tal situación deberá estar avalada por certificados médicos que indiquen claramente las tareas que la trabajadora no puede reali­zar, sin mengua salarial ni de categoría profesional. 

Artículo 45: La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de me­dia hora de duración cada uno para alimentar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración, hasta un año des­pués del nacimiento. La beneficiaria, con previa comunicación a la empresa podrá optar por una hora continua ya sea ésta al ingreso o al egreso. Estos descansos se otorgarán siempre, resultando indistinto que el niño sea amamantado naturalmente, reciba biberón u otro tipo de alimentación. 

Artículo 46: El trabajador que se viere imposibilitado de hacer uso de la asistencia mé­dica que le brinda la Obra Social correspondiente, en el embarazo y parto de la esposa, o la trabajadora, por incumplimiento del empleador de las normas legales vigentes, podrá reclamarle al empleador en carácter de indemnización el importe actualizado gastado en atención médica y farmacéutica para su a­tención y de su hijo. Esto sin perjuicio de los derechos que le correspondie­ran al trabajador. Siendo además obligación del trabajador para lograr el be­neficio antes mencionado, el reclamo fehaciente ante su empleador. 

Artículo 47: TRANSFERENCIAS, ADSCRIPCIONES, COMISIONES Y OTRAS CON­DICIONES DE TRABAJO: El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de tareas, sin mengua de su categoría profesional ni de sus remuneraciones, fundado en razones de salud propias debidamente comprobadas, la cual de­berá ser considerada por la empresa dentro de las posibilidades laborales del trabajador afectado y de la empresa.
 

TITULO IX

EQUIPOS E IMPLEMENTOS DE TRABAJO 

Artículo 48: Las empresas suministrarán sin cargo la totalidad de las herramientas o im­plementos de trabajo que el personal necesite para cumplir con sus tareas. El cuidado de estos elementos estará a cargo del trabajador y serán reemplaza­dos cada vez que corresponda de acuerdo a una estimación prudencial y razo­nable de vida útil, siendo imprescindible para ello la devolución de la ante­rior. 

Artículo 49: Las empresas suministrarán a su personal, sin cargo alguno, toda la indu­mentaria y los elementos indicados en las normas dictadas por la autoridad competente sobre requisitos higiénicos, sanitarios y de seguridad.

Artículo 50: EQUIPO PARA PERSONAL DE PRODUCCION: a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa, o mamelucos o birrete (ti­po legionario) y cofia blanca por año que se entregarán conjuntamen­te, b) Un par de botas de goma antideslizante, c) Un delantal de género, lona o plástico reforzado según tarea que se realice y; d) Guantes enteros o tres dedos conforme la tarea que realice, que serán de red metálica si la tarea fuere con cuchillo y/o elementos cortantes y/o punzantes. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo re­quiera. 
 

Artículo 51: EQUIPO PARA PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN CAMARAS CON UNA TEMPERATURA DE 0 A 5 GRADOS CENTIGRADOS:a) Dos juegos de pantalones y blusa o camisa de tela gruesa o algodón por año que se entregarán conjuntamente; b) Dos pares de plantilla térmica que se entregarán conjuntamente; c) Un par de botas de goma o botines antideslizantes; y d) Una polera de abrigo. Estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.  

Artículo 52:  EQUIPO PARA PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN CAMARA FRIA: a) Un par de botas de goma o cuero con abrigo, según temperatura. Se trata de calzado con abrigo y antideslizante, adecuado al tipo de ta­tareas del trabajador (botín o bota); b) Tres pares de medias de lana cada seis meses y dos juegos de plantillas térmicas que se entregarán conjuntamente; c) Un pasamontañas; y d) Una tricota de lana con mangas largas en los puños y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o cualquier otra que la susti­tuya. En sustitución de estas prendas, podrá entregarse un abrigo tér­mico cuando las tareas del trabajador no requieran movilidad; e) Dos juegos de pantalones forrados o de abrigo y dos blusas y/o cami­sas; f)  Guantes y/o manoplas con abrigo; y g) Un casco (para el estibador en cámara). Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo re­quiera. 

Artículo 53: EQUIPO PARA PERSONAL DE ACARREO DE AVES A MATANZA: a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente; b) Un par de botas de goma antideslizante y/o botines y/o zapatillas; c) una capa impermeable; c) Una careta o barbijo adecuado a la labor a desarrollar; e) guantes; y e) Campera de abrigo. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo re­quiera. 

Artículo 54: EQUIPO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO: a)  Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente; b)  Un casco de seguridad; c)   Un par de botines con suela antídeslizante y aislante con puntera re­forzada. Cuando se trate de soldadores -eléctricas y/o autógenas- a lo indicado en los puntos precedentes se agregará: d)  Una campera de cuero de descarne, e)  Un delantal largo de cuero, con aislación de plomo; f)  Guantes con mangas largas de cuero, g) Polainas de cuero; y h) Caretas y/o antiparras adecuadas al tipo de soldadura a realizar. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo re­quiera. 

Artículo 55: La indumentaria y los elementos que las empresas suministran a su perso­nal, de acuerdo con lo dispuesto por este Título serán de uso obligatorio. La alteración o no uso de estos elementos por parte del personal configurará ac­to pasible de sanción. 

Artículo 56: Estos elementos se renovarán cada seis (6) meses de trabajo, excepto aque­llos elementos que por su naturaleza requieran ser reemplazados con mayor o menor frecuencia que la mencionada, según el estado de uso en que se en­cuentren.  

Artículo 57: A partir de la primera entrega; todo cambio de elementos demandará, sin excepción la devolución del anterior.

Artículo 58: En el caso de las tareas o secciones de producción no mencionadas en éste Titulo, las Comisiones Paritarias Locales determinarán el tipo de ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar posición se eleva­rán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en defini­tiva.

Artículo 59: Aquellas empresas que a la fecha no haya provisto a su personal en forma total o parcial de los equipos de trabajo mencionados, deberán adecuarse a lo convenido dentro de los sesenta días corridos como máximo a partir de la homologación del presente convenio o de la decisión de la Comisión Paritaria Central en su caso correspondiente.

Artículo 60: Cuando las empresas deban someter a sus trabajadores a exámenes médi­cos preocupacionales, los gastos que estos demanden estarán a cargo del em­pleador. 

Artículo 61:  El personal contará con un lugar destinado para guardar su bicicleta o moto, las que podrán permanecer mientras su propietario desarrolle tareas en la planta. Es­te lugar estará techado, estando a cargo del trabajador los elementos de segu­ridad que requiera, por ejemplo: cadenas, candados, etc. El sector destinado a las bicicletas estará provisto de gancheras. 

Artículo 62: Las empresas deberán contar con baños y vestuarios diferenciados para trabajadores de uno y otro sexo que deberán contar con todos los elementos sanitarios de acuerdo a las disposiciones vigentes. 

Artículo 63: Las empresas deberán mantener las condiciones de higiene en baños y ves­tuarios destinados a su personal. Estas instalaciones deberán reunir las condi­ciones básicas exigidas por la ley de Higiene y Seguridad para su correspon­diente habilitación, así como las disposiciones de SENASA sobre el particu­lar. 

Artículo 64: El personal que se desempeña en el acarreo de aves a matanza contará con un adecuado transporte de personal para trasladarse entre las distintas granjas, el que será independiente del transporte de jaulas. Con excepción de que exista espacio suficiente dentro de la cabina del vehículo que transporte las aves. 

Artículo 65: A los integrantes de la cuadrilla de acarreo de aves a matanza, se les abona­rá las horas nocturnas (a partir de las 20 horas) con los recargos legalmente establecidos. 

Artículo 66: Al personal que trabaje en cámaras frías en forma habitual se le proveerá de bebidas calientes no alcohólicas durante su jornada, no implicando ello la suspensión de sus tareas.  Artículo 67: Las empresas deberán contar dentro de su planta con una o varias depen­dencias que utilizarán los trabajadores como comedor dotando a las mismas de respectivos/vas mesas y bancos.  

TITULO X


LIBRETA SANITARIA EXAMEN MEDICO INTEGRAL



Artículo 68: Cuando al trabajador le sea exigible la libreta sanitaria y la tramitación de la misma deba realizarse durante su jornada laboral, le será remunerado como tiempo trabajado para este fin, hasta un máximo de cuatro (4) horas.  

TITULO XI

CONDICIONES DE TRABAJO ESPECIALMENTE CONCERNIENTES A LA ESPECIALIDAD CONDUCTORES


Artículo 69: El personal que se desempeñe en la especialidad Conductores y acompa­ñantes deberá poseer registro habilitante y realizar las siguientes funciones: a)       Conducir el vehículo al lugar que se le indique; b)       Cuando se trate de camiones, controlar la carga y descarga y serán responsables del transporte y entrega; c)        Cuando se trate de transporte de aves vivas vigilar el estado de la mis­mas; d)       Colaborar con la colocación de ataduras; e)        Dejar constancia al terminar su labor, de las dificultades que hubiese encontrado en los vehículos así como los desperfectos producidos o accidentes sufridos. Todo ello en el libro o planilla de partes diarios que el empleador deberá poner a su disposición a ese efecto; f)        En las planillas o libros de partes diarios a que hace mención el inciso anterior deberá incluir perfectamente detallados, los distintos gastos incurridos relacionados con el vehículo. g)       Cuando por falta de trabajo o causas de fuerza mayor, desperfectos en la unidad etc., no sea posible efectuar la labor habitual, deberá realizar las tareas encargadas por la empresa acordes con su especia­lidad.

Artículo 70: Los conductores y conductores acompañantes de camiones, bajo relación de dependencia con la empresa, que deban efectuar con camiones térmicos o similares -transportes de larga distancia-, o sea el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 150 km. del lugar habitual de trabajo o punto de partida percibirá como bonificación especial el importe del 1,7% sobre el precio hora del operario inicial por km. recorrido de ida y vuelta. Esta boni­ficación especial, sustituirá el pago de horas extras o suplementarias.

Artículo 71: La bonificación especial a que refiere el artículo anterior integra la remu­neración a todos los efectos, y deberá ser abonada conjuntamente con los de­más rubros que la componen. 

Artículo 72: Queda expresamente convenido que la bonificación a que se refiere el artí­culo anterior, se le abonará al conductor haya o no trabajado horas extra­ordinarias.  

Artículo 73: COBRANZAS Y PAGOS: No es función de los conductores y conductores acompañantes efectuar cobros ni pagos de facturas. Si la empresa decidiera asignar esa función, y el trabajador lo aceptara percibirá a partir de ese mo­mento la asignación por manejo de dinero establecida en este Convenio: a) No obstante sin cargo adicional alguno deberá transportar la docu­mentación, valores o dinero contra remito y en sobre o caja cerrada. b) El conductor no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia. c) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibo por las sumas o valores u otra documentación que éste le entregue contra remito enviado por el cliente. En cualquier caso de robo el emplea­dor deberá abonar al trabajador conductor o conductor acompañan­te el importe necesario para reponer los efectos de uso personal que les fueran sustraídos aisladamente, o en su unidad de transporte, siempre y cuando se trate de los efectos personales imprescindibles para el cumplimiento de las tareas a su cargo.  

Artículo 74: DESCANSOS COMPENSATORIOS: A los efectos de establecer el descan­so compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de camiones de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas cada cinco días y medio (5,5) de trabajo independientemente de las horas trabajadas. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando la jornada se prolongue más allá de los cinco días y medio (5,5) de trabajo mencionado, en proporción a los días de trabajo. Estos descansos comenzarán a computarse a partir de la lle­gada del trabajador al lugar dónde está autorizado a dejar el vehículo.    

TITULO XII

LICENCIAS ESPECIALES Y OTROS BENEFICIOS

 
Artículo 75: Las empresas concederán al personal permisos pagos en los casos y duran­te los períodos que se indican seguidamente: a)       Por nacimiento de hijo, tres (3) días corridos de los cuales dos (2) de­berán ser hábiles; b)       Por mudanza un (1) día cada dos años; c)        Un (1) día hasta tres (3) veces al año al dador de sangre; d)       Por asistencia por enfermedad al cónyuge o persona unida al trabaja­dor en aparente matrimonio e hijos hasta la edad escolar primaria cuando se acredite la ineludible necesidad de que el trabajador asuma ese deber, hasta cinco (5) días en el año; e)       Por extracción dentaria un (1) día con certificación profesional que así lo prescriba. 

Artículo 76: LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS SECUNDARIOS: El em­pleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos (2) días corridos por exámenes finales hasta diez (10) días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes secundarios, a efectos, de preparar sus mate­rias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un pla­zo máximo de ocho (8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente. 

Artículo 77: LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, TER­CIARIOS Y PROFESORADOS: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones tres (3) días por examen hasta doce (12) días de licencia co­mo máximo por año calendario, para los estudiantes Universitarios, Tercia­rios y Profesorados a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho (8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente. 

Artículo 78: LICENCIA POR MATRIMONIO: Todo trabajador, cualquiera sea su anti­güedad, tendrá derecho al goce de doce (12) días corridos de licencia por ma­trimonio, con goce integro de su remuneración. Asimismo, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso con goce ín­tegro de sus haberes, para realización del examen prenupcial, siempre que coincida con su horario de trabajo. Por matrimonio de hijo, se le otorgará al trabajador un (1) día de licencia paga, y dos (2) días corridos cuando la distancia del domicilio del trabajador al del lugar donde se celebre la boda supere los 200 km. 

Artículo 79: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: El empleador otor­gará con goce total de sus remuneraciones, licencias pagas en los casos en que debidamente se acredite el fallecimiento del cónyuge, concubino/a, padres e hijos, cuatro (4) días corridos;  en el caso de fallecimiento de hermanos, dos (2) días; de suegros/ as  un (1) días. 

Artículo 80: LICENCIA POR TRAMITES ADMINISTRATIVOS 0 JUDICIALES: El empleador otorgará licencia con goce total de sus remuneraciones, al traba­jador que por citaciones o trámites que deba comparecer personalmente y obligatoriamente a concurrir ante la justicia, reparticiones provinciales, nacionales o municipales (en hora de trabajo). Siendo obligación del trabajador acreditar fehacientemente ante su empleador su comparencia a tales citacio­nes, debiendo además avisar con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 81: A todo trabajador comprendido en el presente Convenio se le concederá licencia sin goce de sueldo en todos aquellos casos en que resulte elegido en cargos políticos o designados en cargos de gobierno. La licencia se le concederá por el lapso que dure el ejercicio del cargo electivo o la función de gobierno, siendo obligación del trabajador comunicar previamente a la empresa y debiendo reintegrarse a sus tareas habituales hasta treinta días después de terminado su mandato. Dichas licencias quedan sujetas a las normativas en vigencia.

Artículo 82: El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda, con una reducción de un 5% sobre los precios a nivel minorista, en cantidades razonables para consumo propio. Las empresas quedan facultadas para esta­blecer los días en se efectuarán tales ventas. 

TITULO XIII

REGIMEN RELATIVO A LA  APLICACIÓN  DE  MEDIDAS DISCIPLINARIAS


Artículo 83: El empleador no podrá disponer medidas disciplinarias sin antes comuni­car al trabajador los cargos que se le imputen y escuchar los justificativos o explicaciones que este estime oportuno formular. A tal fin deberá compare­cer el trabajador y podrá hacerlo conjuntamente con un representante gre­mial para garantizar el derecho del mismo a ejercer su defensa en audiencia oral.  

TITULO XIV

"DIA DEL TRABAJADOR DE LA CARNE" 
 

Artículo 84: El día 10 de Junio de cada año queda declarado como "Día del Trabaja­dor de la Carne". Será laborable y normal a todos sus efectos - salvo que co­incida con un feriado nacional - en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de Junio. Al trabaja­dor se le abonará durante ese mes de Junio, en concepto de bonificación es­pecial, el importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de Junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo. 

TITULO XV

APORTES Y CONTRIBUCIONES   

Artículo 85: a) APORTE FEDERATIVO: Ratificase que con carácter de contribución sindical en los términos del Art. 9 de la Ley N° 14.250 (t.o.), rige el aporte del 1% (uno por ciento) de todas las remuneraciones, a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, con destino a la FEDERACION GREMIAL DEL PER­SONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS. En consecuencia, los empleadores están facultados y obligados a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la FEDERACION mencionada, en la cuenta que ésta indique, debiendo efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumpli­miento de esta obligación.
b) CUOTA SINDICAL: Cada entidad Sindical local de 1º grado será responsable de comunicar a cada empleador de su jurisdicción las disposiciones legales vigentes en este sentido, y la metodología a emplear para la adecuada retención y aportes. En caso de falta de notificación se continuará con la metodología vigente. El depósito deberá efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada.    

TITULO XVI

PROCEDIMIENTOS Y ORGANOS DE RELACION

Artículo 86: La Federación será responsable del cumplimiento por parte de las asocia­ciones profesionales de primer grado que son sus filiales y de los afiliados a las mismas, de las obligaciones contraídas en este Convenio. La representa­ción empresarial reconoce expresamente que es facultad de la Federación y en el orden local de los Sindicatos que la componen representar los intereses de sus afiliados empleados por aquellos.  

Artículo 87: A fin de establecer la función específica que corresponde a ambas partes, los trabajadores deberán conocer y respetar las normas internas de la empre­sa, las cuales deberán tener relación con el principio de equidad y de buena fe que corresponda a empleador y empleado.  

Artículo 88: Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser for­mulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria podrá recurrir a su Delegado o Paritario Local para la posterior sustanciación del problema por la vía que corresponda. Es obligación de las empresas lograr que el personal de supervisión, advierta que su función in­cluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosa y sa­tisfactoriamente, así como el de reconocer en todo momento y en todo efecto, en los representantes  sindicales, a los representantes legí­timos del personal. 

Artículo 89: Los  representantes obreros en cada empresa serán designados con funciones y garantías de acuerdo a la legislación vigente. 

Artículo 90 : PERMISOS GREMIALES: Cuando algún representante Sindical deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo, Tribunales laborales o Sede de la Organización Sindical, se autorizarán Permisos Gremiales pagos según la siguiente escala: Empresas de hasta 300 trabajadores 20 días por año; Empresas de 301 a 600 trabajadores 30 días por año y Empresas de más de 600 trabajadores 40 días por año. Limitando el total de los días por año al conjunto de los representantes sindicales en la empresa. Quedarán afuera de esta cobertura los Congresales Nacionales, los que mediante nota del Sindicato local y a fin de participar de los Congresos nacionales de la Federación, contaran con un Permiso Gremial Pago de cinco (5) días para tales fines y una vez por año.

Artículo 91: Las empresas facilitarán en cada establecimiento y en lugar adecuado una cartelera con protección (vidrio o acrílico) que no tenga acceso libre, para uso exclusivo del sindicato. Todos los boletines, circulares, avisos, no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fábrica que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la Federación o del Sindicato Local y referirse únicamente a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas.

Artículo 92: Las empresas facilitarán un mueble con llave para archivo de documentación de los Paritarios Sindicales 

Artículo 93: Las Empresas que cuenten con más de cien trabajadores dispondrán, dentro de lo posible y previa solicitud, de un espacio físico para el funcionamiento sólo de la Comisión Paritaria Local.

Artículo 94: PARITARIA LOCAL. En cada establecimiento funcionará una Comisión Paritaria Local integrada como mínimo por dos representantes titulares y dos suplentes por cada parte. Los miembros de la parte Sindical serán designados por el Sindicato local de base, o en su defecto, si careciere de Personería Gremial los mismos serán designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivado. Esta designación deberá recaer en personal con relación de dependencia incluido en este convenio, afiliado al Sindicato. El mandato de los Paritarios no podrá superar al de la Comisión Directiva que lo designa. Luego de constituida la Comisión Paritaria Local concensuaran los días y horas de reuniones ordinarias. Las Extraordinarias se realizarán a pedido de cualquiera de las partes. Los Paritarios designados contarán a partir de su designación con la estabilidad Gremial prevista en la ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88.  

Artículo 95: En los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical local, serán tenidos por representantes del personal, a todos los efectos, los trabajadores que en tal sentido designe la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. En tal caso, ésta deberá cumplimentar los requisitos de notificación que prescribe la legislación vi­gente y los designados gozarán de la Garantía de Estabilidad especial bajo el amparo de la Personería Gremial de la misma Federación. 

Artículo 96: La Comisión Paritaria Local es esencialmente el órgano que expresa la co­munidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el ma­yor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones la­borales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su la­bor. Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposi­ciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las autorida­des de aplicación en relación con las cláusulas y con el conjunto de la Legis­lación Laboral. Tiene además la misión de solucionar todos los conflictos que afecten la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimien­to de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluya en su competencia. Además destacará sus mayores esfuerzos en hacer posible el mejor cumplimiento de la Ley Federal Sanitaria de Carnes y su Decreto Reglamentario en defensa de las normas higiénico-sanitarias y salud de la po­blación, y las que se dicten en lo sucesivo. 

Artículo 97: Las Comisiones Paritarias Locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades especificadas en el artículo precedente. 

Artículo 98: Cuando no se logre acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria Local, cualquiera de las partes elevará a la Comisión Paritaria Central, los antecedentes del caso para el tratamiento del mismo para una solución definitiva, con­forme las facultades instituidas en la presente convención. La elevación por parte de la representación sindical deberá realizarla el Sindicato correspon­diente.

Artículo 99: LA COMISION PARITARIA CENTRAL de la Industria de la Carne tendrá carácter de órgano permanente. Estará integrada por seis (6) representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y sus funciones siempre se ejercerán de común acuerdo entre las partes. Sus funciones serán además de las que establece la Ley 14.250 (t.o.) vigente, la de Comisión Paritaria de interpretación de este convenio, las de ejercer su mediación conciliatoria y/o que en general afectaren el normal desenvolvimiento de las relaciones labora­les de la Industria, actuando también como órgano de apelación en todas las cuestiones que fueran de competencia de las Comisiones Paritarias Locales y que no pudieran resolverse en el seno de las mismas siempre que no se haya establecido un régimen decisorio especial. En todos los casos, sus resoluciones serán válidas si cuentan con la aprobación de ambas partes. 

Artículo 100: La Comisión Paritaria Central está facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes estará obligada a remitir las actuaciones remitidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad de aplicación la pertinente decisión.

Artículo 101: La Comisión Paritaria Central estará integrada por la parte empresaria y la parte obrera. Este órgano tendrá facultades para disponer medidas tendientes a TODO LO CONCERNIENTE A LA PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES. A tales fines podrá recabar los antecedentes del ca­so a tratar pudiendo para ello solicitar los asesoramientos técnicos e informes que crea necesario para resolver sobre el particular. Su dictamen será de cum­plimiento obligatorio en el plazo de diez (10) días de notificada la medida a las partes interesadas.

Artículo 102: HIGIENE Y SEGURIDAD. El tema de Higiene y Seguridad resulta de fun­damental trascendencia para las partes que suscriben el presente convenio. En consecuencia se conviene que además de las normas especificadas en el presente se conforma la SubComisión de Higiene y Seguridad para la Indus­tria de la Carne, que funcionará en la Comisión Paritaria Central. 

Artículo 103: Esta SubComisión de Higiene y Seguridad estará integrada por tres representantes Titulares y otros tantos suplentes por cada parte y tendrá por finalidad colaborar en la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad vigente y disposiciones complementarias en lo que hace a la actividad cubierta por este Convenio Co­lectivo.

Artículo 104: La subcomisión tratará los problemas de Higiene y Seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se reunirán como mínimo dos veces al año.

Artículo 105: La subcomisión tratará los problemas de Higiene y Seguridad y propon­drá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se deberá estudiar y considerar especialmente la adecuada rotación del personal y se promoverán reuniones  de planificación y evaluación de los temas inherentes a la mejora del proceso productivo, la calidad del trabajo y la higiene y seguridad en el ámbito de trabajo.  Considerando el importante avance tecnológico y las innumerables exigencias del mercado, las partes acuerdan considerar especialmente la situación laboral y productiva derivada del ritmo de producción, velando no solo por la óptima calidad del producto sino fundamentalmente tendiendo a preservar la salud del trabajador.  

Artículo 106: Además de los previstos en la Ley respectiva y en éste Convenio, la Comi­sión Paritaria Central, tendrá de común acuerdo entre las partes, también co­mo función la consideración del régimen remuneratorio y actualización de las escalas salariales dentro de la legislación vigente en la materia. 

TITULO XVII

SEGUROS

Artículo 107: SEGURO DE VIDA Y SEPELIO. Se establece para todo el personal incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo un Seguro de Vida Colectivo para el mismo en carácter obligatorio y de Servicio de Sepelio para el grupo familiar del titular a contratar por la Federación Gremial del Perso­nal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en su carácter de único y ex­clusivo contratante, con una entidad aseguradora de plaza debidamente auto­rizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación especializada en segu­ros de carácter social.
Dicho seguro de vida se contratará por un capital asegurado de Pesos Veinticinco  mil ($ 25.000,00)  por cada empleado u obrero compren­dido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cubrirá los riesgos de Muerte, y de doble Indemnización en caso de Muerte por Accidente, inde­pendientemente de cualquier otro seguro que pudiera corresponder al traba­jador, y de cualquier otra indemnización por igual motivo. El capital mencionado se fija en esa suma a partir de la firma del presente, y será rea­justado en igual porcentaje en cada oportunidad que se modifiquen las remu­neraciones de éste Convenio y el nuevo capital tendrá vigencia a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se opere dicha modificación.  Las primas o premios de dicho seguro estarán a cargo del Empleador por el 50% y del trabajador el restante 50%, debiendo el empleador depositar hasta el día 15 del mes siguiente al de practicada la retención, el im­porte de la misma conjuntamente con el aporte patronal correspondiente, a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta especial que la misma abrirá a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina. Dichos fondos tendrán por único y exclusivo destino el pago de las primas del mencionado seguro. Las demoras en el de­pósito de éstos importes será penada conforme a las disposiciones de la Ley No 21.864. El importe total de la prima mensual de este Seguro de Vida y Sepelio se fija también a partir de la firma del presente, en el valor de Dieciséis pesos ($ 16,00) por cada personal en relación de dependencia comprendi­do en el presente Convenio Colectivo, siendo de dicho importe, a cargo del o­brero el 50%   y a cargo de la empresa el restante 50%.    SERVICIO DE SEPELIO Y SU GRUPO FAMILIAR: El seguro de sepelio con el mismo premio se otorgará en la siguiente forma: a) A todo el personal con relación de dependencia sin límite de edad y su grupo familiar primario incluido en el artículo 90 de la Ley No 23.360, siendo beneficiarios del mismo; 1) El cónyuge y/o concubina del em­pleado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situacio­nes previstas por la Resolución No 210/81, del I.N.O.S. 21 Los hijos sol­teros hasta veintiún (21) años de edad, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral. 3) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del empleado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente. 4) Los hijos incapacitados y a cargo del empleado titular, mayores de veintiún años; tos hijo  


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